Como es sabido, el Uruguay se destaca, no sólo en la región sino en el mundo entero,
por el carácter desregulado –no reglamentado– del ejercicio de los derechos sindicales.
En los diversos países, incluidos los de la región, una de las características del Derecho
del Trabajo, tanto en materia individual como colectiva, ha sido el de su codificación.
Tanto la constitución como el funcionamiento, fines, fueros y todo lo vinculado al
quehacer sindical, se encuentra reglamentado con precisión en diversos textos jurídicos
en la mayoría de los países. A modo de ejemplo: el capítulo “Da Organizaçao Sindical”
de la “Consolidaçao Das Leis Do Trabalho” en Brasil. En la República Argentina existen
diversas leyes y decretos reglamentarios de las asociaciones sindicales de trabajadores,
así como las referidas a las convenciones colectivas de trabajo, signadas en ese país por
diversos convenios colectivos de trabajo reglamentarios de importantes aspectos de la
vida sindical. En el mismo sentido se inscriben: la Ley de Relaciones del Trabajo para el
Servicio Público de Puerto Rico, sobre derecho a la organización sindical y la
negociación colectiva en el sector público; en Paraguay, la ley 213, que establece el
Código del Trabajo, modificada y ampliada por la ley 496, que establece disposiciones
sobre constitución, fines y funcionamientos de las organizaciones sindicales; la Ley
Federal del Trabajo en México, etc. Lo cierto es que la tendencia hacia la
reglamentación –en términos de regulación– se constata claramente afirmada en el
contexto internacional, tanto latinoamericano como universal.